Reglamento (UE) nº 168/2013
Contenidos
(a) Promover el desarrollo y la adopción de maquinaria y equipos agrícolas y pesqueros modernos, apropiados y rentables y seguros para el medio ambiente, con el fin de mejorar la productividad y la eficiencia de las explotaciones agrícolas para lograr la seguridad y la inocuidad de los alimentos y aumentar los ingresos de los agricultores;
(c) Garantizar la calidad y la seguridad de las maquinarias y los equipos fabricados localmente o importados mediante el fortalecimiento de la reglamentación a través de la elaboración y la aplicación de normas de rendimiento de las maquinarias y las máquinas, la realización de pruebas y evaluaciones periódicas, el registro y la acreditación y clasificación de los proveedores, ensambladores y fabricantes para garantizar el cumplimiento de las normas de calidad prescritas;
(f) Prestar servicios de apoyo integrados a los agricultores, pescadores y otras partes interesadas, y ayudarles a ser capaces de operar y gestionar de forma viable sus proyectos de mecanización agrícola y pesquera.
(b) La mecanización agrícola y pesquera se refiere al desarrollo, la adopción, el montaje, la fabricación y la aplicación de maquinaria agrícola y pesquera adecuada, específica para cada lugar y rentable, que utilice fuentes de energía humanas, animales, mecánicas, eléctricas, renovables y otras fuentes no convencionales para la producción agrícola y las operaciones poscosecha/postproducción, en consonancia con las condiciones agronómicas, y para una gestión agrícola y pesquera eficiente y económica con vistas a la modernización de la agricultura y la pesca;
Reglamento (UE) 2018/858
(a)toda referencia a un Reglamento numerado o a un Anexo numerado es una referencia al Reglamento o al Anexo que lleva ese número en el presente Reglamento, (b)toda referencia a un párrafo o subpárrafo numerado o con letra es una referencia al párrafo o subpárrafo que lleva ese número o letra en el Reglamento o en el Anexo o (en el caso de un subpárrafo) en el que se produce la referencia (c) cualquier referencia a una Tabla, o a una Tabla numerada, es una referencia a la Tabla, o a la Tabla que lleva ese número, en el reglamento o el Anexo en el que se produce dicha referencia. (2) En el presente Reglamento, a menos que el contexto exija lo contrario, las expresiones especificadas en la columna 1 de la Tabla tienen el significado, o deben interpretarse de acuerdo con las disposiciones, especificadas para ellas en la columna 2 de la Tabla.
(i) un vehículo que se utiliza principalmente como alojamiento de una o más personas, y que no transporta ninguna mercancía o carga excepto las necesarias para que dichas personas residan en el vehículo; o
Regulación general de la seguridad
En efecto, el fenómeno de la circulación de vehículos a motor se ha generalizado y extendido de tal manera que puede decirse que forma parte de la vida cotidiana y se ha transformado en una de las expresiones más genuinas del ejercicio. de la libertad de circulación. Pero cuando se realiza de forma masiva y simultánea, conlleva una serie de problemas que es necesario regular para que el ejercicio no lesione intereses individuales o colectivos que deben ser objeto de protección pública.
Las innegables consecuencias negativas del tráfico tienen su máximo exponente en la siniestralidad vial, que supone un elevado coste para la sociedad y viene a acentuar la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad vial, como corolario inexcusable de la competencia exclusiva atribuida al Estado, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, artículo 149.1.21. de la Constitución.
En su virtud, de conformidad con la habilitación prevista en el artículo único de la Ley de Bases 18/1989, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 1990,
Directiva sobre maquinaria
Las disposiciones de este capítulo serán aplicables y uniformes en todo el Estado y en todas las subdivisiones políticas y municipios del mismo, y ninguna autoridad local promulgará o hará cumplir ninguna ordenanza, norma o reglamento que entre en conflicto con las disposiciones de este capítulo, a menos que se autorice expresamente en el mismo. No obstante, las autoridades locales podrán, con sujeción a las limitaciones prescritas en el artículo 56-5-930, adoptar normas de tráfico adicionales que no entren en conflicto con las disposiciones del presente capítulo.
Todas las disposiciones de este capítulo, excepto los artículos 27, 33, 37 y 39 y la sección 56-5-910, se aplican a todas las carreteras dentro de los límites de las tierras de los condados de Aiken, Allendale y Barnwell adquiridas o por adquirir por el Gobierno de los Estados Unidos para uso del Departamento de Energía.
El sobre en el que se envíe una notificación requerida por la ley por parte del Departamento de Vehículos Automotores, que no sea por correo certificado o registrado, debe tener impreso en letras gruesas “Por favor, reenvíe”.
(a) se suspenden los requisitos relativos a la matriculación, el permiso, la longitud, la anchura, el peso y la carga para los vehículos comerciales y utilitarios que circulen por rutas no interestatales durante un máximo de ciento veinte días, siempre que los vehículos no superen un peso bruto de noventa mil libras y no excedan una anchura de doce pies;